D. L. 113, DE 31 JUL. 1935 15 la Hacienda Publica, aunque no hubiere recafdo resolucién definitiva, y siempre que concurriese, ademas, alguna de las circunstancias siguientes: Primera: Que el deudor no sea ciudadano cubano. Segunda: Que no tenga domicilio conocido, o bienes raices, o un establecimiento agricola industrial o mercantil en el lugar en que la deuda sea exigible. Tercera: Que haya desaparecido de su domicilio o es- tablecimiento sin dejar persona alguna al frente de él, con poder bastante, y si la hubiere dejado que ésta ignore su residencia. Cuarta: Que se oculte, o exista motivo racional para creer que ocultaraé o malbaratard sus bienes en dafo de la Hacienda Publica. En el caso de embargos preventivos, no se incurrira en recargo mientras no transcurra el término senalado en el Articulo cuatro. Art. 6, Al decretar el embargo, los Administradores fiscales o de Aduanas tendran en cuenta el orden estable- cido en el Articulo mil cuatrocientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que pueda alterarse dicho orden, cuando conviniere a los intereses de Estado, para dar preferencia a los bienes de facil reali- zacion. Art. 7. El embargo se ejecutaré por funcionario o empleado designado por el Administrador, y sobre los bie- nes que éste senale o que el comisionado estimare verosi- milmente que fueren del deudor, si el Administrador no hubiere podido hacer la relacién previa o ésta resultare insuficiente o estuviere basada en supuestos errdéneos; y sl resultare que dichos bienes estuvieren posefdos a titulo de duefio por persona distinta de la designada y se exhibiere documento fehaciente que asi lo comprobare, de fecha an-