14 PROCEDIMIENTO DE APREMIO en un solo acto, moroso e incurso en un recargo equivalente al diez por ciento del valor del adeudo, y lo requerira (1) para que pague, y si no se hiciere inmediatamente, proce- dera a embargarle bienes de su propiedad en proporcién bastante a cubrir el importe del principal, del recargo y del valor alzado de los gastos y costas del. procedimiento, los cuales se calcularan prudencialmente por el Administrador, pero en ningtin caso su estimado podra ser inferior a veinte pesos. Si el requerimiento de pago y la diligencia de embargo se entendieren con personas distintas, se prevendra a la que intervenga en la Ultima, la obligacién en que esté de comu- nicarlo al deudor o a su apoderado, bajo pena de multa, conforme al Articulo sesenta y seis de este Decreto-Ley. Si se paga el adeudo, el comisionado extendera y entre- gara al que pago, un recibo provisional a nombre del deu- dor, a cuya presentacién serd expedida la carta de pago en la oficina correspondiente (2). E] comisionado de Apremios, debera estar afianzado en la cantidad de dos mil pesos (moneda oficial). EI importe del recargo, de que habla el parrafo primero, pasara a formar parte del Fondo de Jubilacién Je Funcio- narios y Empleados Putblicos del Estado, la Provincia y el Municipio, creado por la Ley de veintiocho de j junio de mil novecientos diecinueve, y tan pronto como se incurra en dicho recargo, el Administrador lo comunicara a la Sec- cién de Pensiones y Jubilaciones para que tome la debida cuenta y razon. V. art. 66 parrf. 2° de este Decreto-Ley. (1) V. art. 66 de este Decreto-Ley. (2) V. art. 4 D. 107, de 20 de septiembre de 1935. Art. 5. No obstante lo dispuesto en el Articulo pre- cedente, podra decretarse el embargo preventivo de bienes del deudor, si existiere un descubierto liquidado a favor de