D. L. 118, DE 31 JUL. 1935 18 vancia de las formalidades que en este Decreto-Ley se establecen, sin perjuicio de la penalidad administrativa o criminal que proceda. El Jefe de la Seccién de Apremios, podra, en cualquier caso, ordenar la inspeccioén de los expedientes de apremio y disponer la practica de las diligencias que estime proce- dentes. : (1) Esta Seccién fué creada por D. L. 40, de 27 de junio de 1935; V. art. 24 de la Ley de 6 de julio de 1928. (2) Este parrafo segundo quedo asi redactado por el ar- ticulo 84 de la Ley de 17 de diciembre de 1937 (Gac. del 22). V. art. 22 y Dispos. Adicional 2" D. 120, de 17 de enero de 1940. ; Art. 3. Cuando la recaudacién de algun impuesto del Estado esté a cargo de los Municipios, se aplicara el pro- cedimiento de apremio establecido para el cobro de las con- tribuciones municipales (1), y la Seccién de Apremios tendra facultades para inspeccionar los respectivos expe- dientes y dar cuenta a quien corresponda de las irregulari- dades que observe. (1) Se halla regulado por D. L. 773, de 4 de abril de 1936 (Gac. Ex. n? 100, del 8). CAPITULO II DEL EMBARGO Art. 4. Si el contribuyente, o la persona que se halle en alguno de los otros casos del Articulo primero de este Decreto-Ley, no satisfaciere su adeudo liquidado dentro del término fijado por las Leyes o Reglamentos respectivos, o en el de quince dias, en el caso de que la Ley o Regla- mento aplicable no contuviere determinacién expresa del plazo para el pago voluntario, el Administrador de la Zona o del Distrito Fiscal, o el de la Aduana en su caso, en cuya oficina debid haberse efectuado el pago, lo declarara,