12 PROCEDIMIENTO DE APREMIO Se cobrardn conforme a la tramitacién que este Decreto- Ley establece, los adeudos que procedan de impuestos, con- tribuciones, tasas, penalidades gubernativas que no se hagan efectivas por procedimientos especiales, responsabilidades pecuniarias, ya sean directas, subsidiarias o solidarias, o de sueldos de empleados ptiblicos cuyo pago corresponda a personas o entidades particulares, o de otros descubiertos liquidados a favor de la Hacienda Publica, que no se hayan originado de actos en que el Estado hubiese interve- nido en su caracter de persona juridica, y sin perjuicio de lo dispuesto en los AArticulos ciento ochenta, ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos de la Ley Organica de los Municipios y cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la Ley Organica de las Provincias. No obstante lo dispuesto en el pdrrafo anterior, también se cobraran por los trémites de este Decreto-Ley, el precio del arrendamiento de bienes del Estado, los réditos de cen- sos constituidos a su favor y los intereses de las hipotecas a que se contrae el Articulo ciento diecisiete de la Ley Hipotecaria vigente. Art. 2. Los expedientes de apremio serd tramitados por los Administradores de las Zonas o Distritos Fiscales o de Aduanas, bajo la direccién y fiscalizacién de la Sec- cidn de Apremios de la Secretaria de Hacienda (1). Los Administradores daran cuenta a la Seccidn, dentro de tercero dia, del inicio de los expedientes de apremio, de los pagos que se efecttien por el deudor, o a su nombre, y de los expedientes que se paralicen por insolvencia del que deba pagar. También remitirén a la Seccién copia literal de las diligencias de embargo que practiquen, de las que hubieren intentado sin resultado positivo, del edicto de la subasta, en el mismo dia en que se senale y de cual- guiera otra que la Seccién crea oportuno solicitar (2). Los Administradores serdn responsables de cualquier perjuicio que se origine al Fisco, por su falta de obser-