Ley de 6 de julio de 1928 (Gac, del 9) APREMIO DE ADUANAS Art. 24. Se concede jurisdiccién a los senores Ad- ministradores de Aduanas de la Republica para conocer en los expedientes de apremio contra contribuyentes y otros responsables por descubiertos liquidados a favor de la Hacienda publica segtin las legislaciones de Aduanas y de Puertos y las Leyes de Impuestos especiales, la liqui- dacién y cobranza de los cuales esté atribuida reglamen- tariamente a dichas Administraciones las que sustanciaran, en su caso, la via de apremio hasta su fin, conforme a los preceptos vigentes contenidos en la Orden nimero quinien- tos uno de mil novecientos (1), con las siguientes excep- clones: a) El] término voluntario para el pago de dichos des- cubiertos sera el que determine la legislacidn y reglamen- tos y en defecto de ello, el de quince dias; y el término entre los tramites de embargo y subasta sera el de quince dias. b) El embargo podra extenderse sobre los bienes que aparezcan como de los deudores, siempre que no constase fehacientemente que pertenecen a otra persona y estén bajo la jurisdiccién de Aduanas, la cual, en su caso, los reten- dra sujetandolos al resultado del apremio, y c) El tercer perito para la tasacién del bien embar- gado se designara en el caso a que se contrae el Articu-