186 EXPORTACION DEL DINERO Tercero: Las personas naturales o juridicas afianza- das, no podran amparar, con la garantia establecida, mas que sus propias operaciones, entendiéndose como tales aque- llas en que aparezcan como adquirentes del giro y recep- toras de los valores. V. art. 33, D. P. 2679, de 26 de septiembre de 1940. Cuarto: Los bancos y banqueros inscriptos podran ex- pedir giros sobre el extranjero, sin exigir el previo pago del Impuesto del Cuarto del Uno por Ciento (hoy del 2%), a todas aquellas personas naturales o juridicas, afianzadas a tenor de lo dispuesto en el articulo primero de este Decreto, y cuyo afianzamiento le hubiere comu- nicado la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas. Los bancos y banqueros exigiran de las personas afian- zadas que presenten cada solicitud por quintuplicado, con- signando el ntiimero de la inscripcién en el correspondiente Registro General de Afianzados y prestando juramento de que el giro solicitado se destinard, exclusivamente, a la adquisicién de bonos de la Reptblica de Cuba. V. art. 5° de este Decreto. Quinto: De los cinco ejemplares de solicitud, uno se entregara al solicitante, otro se enviard por el banco, den- tro de las veinticuatro horas siguientes a la expedicién del giro, a la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, dos se presentardn por el mismo banco a la Ad- ministracién Fiscal correspondiente cuando venga obligado a realizar su ingreso trimestral, y el Ultimo se conservard también por el banco para su archivo si lo estimare coll veniente. Sexto: Con el ejemplar de la solicitud enviado por el banco, la Direccién General del Fondo Especial de Obras