D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 179 Décimonona: Las cantidades cobradas por concepto de este Impuesto, susceptibles de ser reintegradas de acuer- do con las disposiciones del presente Reglamento, serdn remesadas diariamente a la Tesorerfa General de la Repti- blica e ingresadas con cargo a la Cuenta Sujeta a Liqu- dacién, entendiéndose constitufdas a depésito, a las resultas de su reintegro o ingreso en firme. La Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, periddicamente, y siempre que corresponda, for- mara relaciones de las cantidades cuyo reintegro no sea procedente, haciéndose el traspaso de la Cuenta Sujeta a Liquidacién, a la de Ingresos en Firme a favor del Fondo Especial de Obras Publicas. V. Capt. IV, art. 1°, parrf. 2°, A. L, n? 1, de 31 de diciem- bre de 1941. Vigésima: Se autoriza a los exportadores a tramitar conjuntamente en un solo expediente, el reintegro de las cantidades pagadas por concepto del Impuesto, o la de- claracién de exencidn, segtin el caso, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) (Que los embarques agrupados se hayan efectuado a nombre del exportador que reclame el reintegro o la exencion. b) Que el valor total de los embarques agrupados no exceda de $ 10,000.00. c) Que no hayan decursado, respecto a ninguno de esos embarques, los términos de 120 6 180 dias a que se contrae el articulo 40 de este Reglamento. d) Que se presenten por cada embarque los docu- mentos a que se contraen los incisos Segundo, Tercero y Cuarto del articulo 45 de este Reglamento. V. arts. 47, 57 y sigs. de este Reglamento.