178 EXPORTACION DEL DINERO Décimosexta: Toda persona natural o juridica com- prendida en los articulos 18 y 20 de este Reglamento, esta obligada a solicitar, dentro del plazo de treinta dias siguientes al de la fecha de la autorizacién para ejercer su comercio respectivo, la inscripcién en los Registros a que dichos articulos se refieren. En el caso de que. dichas personas no necesiten autorizacion o licencia previa para ejercer, o hubieren iniciado sus operaciones sin observar tales requisitos, el plazo se contara desde la fecha del inicio de sus operaciones. V. arts. 18 y 20 de este Reglamento; 4°, D. 10 de enero de 1941; D. 26 de diciembre de 1940. Décimoséptima: No obstante lo dispuesto en los ar- ticulos 45 y 46 de este Reglamento, las reclamaciones podran presentarse también en las Administraciones de Aduanas, Zonas y Distritos Fiscales. En estos casos di- chas Administraciones les dardn entrada en sus registros oficiales de correspondencia el mismo dia de recibidas consignando por medio de certificacién, que puede ser al final o al dorso del escrito del interesado o en documento aparte, la fecha de presentacién de las mismas, nimero del libro registro, del folio y del asiento que le hubiere correspondido, elevandolas dentro de las 24 horas siguien- tes y con oficio de remisién, a la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, para la resolucién que corresponda. Décimooctava: Toda persona natural o juridica con- tribuyente de este Impuesto, esté obligada a llevar los li- bros de contabilidad necesarios a los efectos de la opor- tuna fiscalizacién. Cuando las operaciones se realicen por personas natu- rales o juridicas residentes en el extranjero, la contabilidad sera llevada en Cuba por su oficina, agencia, representa- cién o filial.