D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 177 admisién de las polizas, declaraciones o facturas, no pu- diéndose efectuar la exportacién o remesa. V. art. 25 b) de este Reglamento. V. Instr. 21, de 10 de noviembre de 1925 y art. 3 f) y 3) D. P. 3158 de 1937, insertos en ‘‘Impuesto del Timbre Na- cional’’. Décimotercera: Sin perjuicio de que la Administra- cidn pueda exigirlo de los exportadores, en el tiempo y forma que las disposiciones legales vigentes autoricen, seran responsables solidarios del pago del Impuesto, o de cual- quier diferencia comprobada o exigida, los Agentes de Aduanas, o las personas naturales o juridicas, que decla- ren, a nombre de otras, los valores de las exportaciones y realicen el despacho de las mismas. Si las diferencias comprobadas corresponden a periodos globales, se tendran en cuenta los particulares de cada embarque por si hubiere actuado distinto agente o persona. V. arts. 8 y 22 de este Reglamento. Décimocuarta: A los efectos de la Ley y de este Reglamento se entenderdn como oficinas fiscales las Ad- ministraciones de Aduanas, de Zonas o Distritos Fiscales y de Correos, las que remesardn diariamente a la Tesore- ria General de la Reptiblica el producto de la recaudacién del Impuesto. Décimoquinta: No podran excluirse de la tributacién cantidades que compensen cancelaciones de operaciones afectas al Impuesto verificadas en perfodos de liquidacio- nes anteriores y cuyos derechos ya hubiesen sido ingresados. En estos casos debera hacerse la reclamacién en la Di- reccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, mediante la presentacién de los correspondientes documen- tos justificativos del pago del Impuesto y de la cancelacién. III 12