176 EXPORTACION DEL DINERO Undécima: A los efectos de este Reglamento, las ex- portaciones se dividirdn en las siguientes clases: 12 Vendidas en firme; cuando el producto exportado hubiera sido objeto de un contrato previo de compra-venta. 2* En comisién; cuando el dueno de los productos en Cuba los exporte a la consignacién de una persona o entidad, con la cual mantiene relaciones comerciales, para que ésta los venda y le remita la liquidacién obtenida, previa deduccidn de los gastos en que incurre la mercan- cia en el extranjero y de su comision. 3% En consignacién; cuando las agencias, filiales o subsidiarias en Cuba de compafias extranjeras, exporten a la consignacion de éstzs 0 a otra consignacién cualquiera, pero por cuenta y orden de sus casas matrices o principa- les, los productos que fabrican o adquieren en el Pais; asi como también cuando no mediando venta en firme, el ex- portador consigna a su propio nombre o a la orden, Ja mercancia exportada. Se entenderd que una exportacién se ha hecho en con- signacion, a los efectos de su clasificacién conforme a este articulo, cuando va dirigida a la oficina principal o casa matriz o cuando el producto de la misma, aplicado como reingreso, se recibe de la oficina principal, atin cuando la exportacién haya sido despachada a otra consignacién o destino. V. art. 28 de este Reglamento. Duodécima: Las pélizas, declaraciones y facturas pre- sentadas para el despacho de las exportaciones 0 remesas al extranjero, contendran, con la debida claridad, el nom- bre y direccién del exportador. Cuando el despacho lo verifique un agente o empleado del exportador, consignaré, ademas de los particulares a que se refiere el pdrrafo anterior, su nombre y direccién. La omisién de los extremos a que se contraen los pa- rrafos que anteceden, serd motivo suficiente para la no