D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 175 Séptima: Toda pdliza de exportacién o Declaracién Jurada presentada por los. interesados para el despacho o autorizacion de las exportaciones o remesas al extranjero de productos, articulos o valores, sera registrada en libros habilitados al efecto, y numerada por orden de presenta~ cién y fecha, en las Oficinas Fiscales respectivas. La numeracién se iniciard y terminara con cada ajo fiscal. Octava: Dentro de los tres dfas siguientes a su despa- cho, las Oficinas Fiscales remitiran a la Direccién Gene- ral del Fondo Especial de Obras Publicas, un ejemplar de las pdlizas de Exportacién o Declaraciones presentadas en las mismas para la exportacién al extranjero, de pro- ductos, articulos, dinero o valores. Novena: Las Administraciones de Aduanas, Zonas y Distritos Fiscales, enviaran diariamente a la Direccién Ge- neral del Fondo Especial de Obras Publicas, el duplicado de las cartas de pago que expidan por ingresos del Im- puesto, en el modelo oficial aprobado a ese efecto. Décima: No obstante lo dispuesto en el articulo 40 de este Reglamento, el Secretario de Hacienda podra ampliar los plazos senalados en dicho precepto por el término que estime procedente, en los siguientes casos: 1. Por fuerza mayor. 2. Cuando se trate de exportaciones de productos del suelo o de la industria nacional, hechas en consignacién o comision con el objeto de obtener nuevos mercados para Cuba. Tanto en un caso como en otro, las causales habran de ser debidamente justificadas a satisfaccién del Secretario de Hacienda.