174 EXPORTACION DEL DINERO u otro metal precioso, en cualquier forma que fuese, con excepcién del oro, que no haya sido oportunamente auto- rizada por la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, o por el departamento correspondiente, con arreglo a las disposiciones que regulan dichas expor- taciones. V. la 1* de estas Disposiciones Generales. Cuarta: En los casos de exportacién de mineral de oro, monedas o cualesquiera otros productos o articulos que contengan oro, se cumpliran las disposiciones vigentes que regulen su exportacion. V. Disp. Gral. 2" de este Reglamento; art. 1°, D. L. 800, de 8 de enero de 1935 (inserto en nota inicial al D. P. 995, de 16 de abril de 1940) y art. 3°, D. P. 2874, de 27 de sep- tiembre de 1937 (inserto en el art. 15 del citado Decreto 995 de 1940). Quinta: Como resultado de las inscripciones de Ban- cos, Banqueros y personas, naturales o jurfdicas, no ban- carias, a que se refieren los articulos 18 y 20 de esie Reglamento, que se comunique a las Administraciones Fis- cales respectivas, éstas habilitaraén los Libros Registros de Contribuyentes para el Impuesto del cuarto por ciento (hoy 2%), a fin de admitir los pagos que se realicen por dichos contribuyentes en los plazos voluntarios previstos, o de ejercitar, en caso de necesidad, la correspondiente accién cobratoria. Sexta: Las Administraciones de Correo remesaran dia- rlamente a la Zona o Distrito Fiscal a cuya demarcacion corresponda, el producto de la recaudacién del impuesto, tanto por el concepto de remesas de bultos postales como por el de los giros expedidos sobre el extranjero. : Esta disposicién queda asi redactada por D. P. 11, de 3 de enero de 1942 (Gac. n® 9, del 6). V. arts. 4° a) y 15 de este Reglamento.