D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 173 Segunda: En los casos de exportacién de dinero, me- talico o no, bien sea nacional o extranjero, o de plata u otro metal precioso, en cualquier forma que fuese, con ex- cepcién del oro (1), se procederd al empaquetamiento a presencia de los delegados de la Administracién designa- dos para intervenir en la operacién. Los delegados debe- rén comprobar la exactitud de la exportacién con las es- pecificaciones de las pélizas de embarque previamente auto- rizadas por la Secretaria de Hacienda. Sobre cada bulto, debidamente lacrado con los sellos correspondientes, o precintedo con la mordaza al uso, los delegados estamparan su sello, firmando y fechando en el dia que la operacion se realice. Las instituciones bancarias o las personas o entidades que hagan las exportaciones podran remitir los bultos asf intervenidos, ampardndolos con la correspondiente pdliza de embarque al dorso de la cual se hard constar la dili- gencia efectuada. En las exportaciones realizadas por correo, se observa- ran las disposiciones relativas a peso y dimensiones que establezcan las leyes y regulaciones postales, asf como los preceptos aplicables de este Reglamento (2). Si al procederse al empaquetamiento, los delegados ob- servaren error o diferencia alguna, entre lo declarado y el contenido, suspenderan el despacho, dando cuenta a su in- mediato superior jerarquico. V. arts. 3b), 14 y 55 de este Reglamento. (1) V. Disp. Gral. 4% de este Reglamento; articulo 1° D. L. 800, de 8 de enero de 1935 (inserto por nota inicial al D. P. 995, de 16 de abril de 1940) y art. 3%, D. P. 2874, de 27 de septiembre de 1937 (inserto en el art. 15, D. P. 995, de 16 de abril de 1940). (2) V. art. 23 de este Reglamento. Tercera: Las Oficinas Fiscales no despacharan nin- guna remesa o exportacién al extranjero de dinero, plata