172 EXPORTACION DEL DINERO abril de 1936 (1), publicado en la ‘‘Gaceta Oficial’, edicién extraordinaria, correspondiente al dia 13 de igual mes y ano. Este Decreto se inserta en ‘‘Disposiciones Fiscales de Ca- racter General’’ y determina que los pagos para recurrir se ingresaran siempre a deposito. V. art. 66 de este Reglamento. DISPOSICIONES GENERALES Primera: A los efectos de lta liquidacién del Impues- to, tratandose de entidades o particulares a que se contrae el articulo 20 del presente Reglamento, cuyas acumulacio- nes de fondos en el extranjero estén constitufdas por ope- raciones libres o afectas, o por unas y otras, se observara el siguiente procedimiento: 1. Se estimaran consumidas, preferentemente las acu- mulaciones libres del Impuesto. 2. Se estimara que las operaciones de “‘al Haber” consumen las acumulaciones de fondos libres o afectas, en el siguiente orden: a) Saldo acreedor de apertura, si lo hubiere. b) Pagos en el extranjero por cuenta de terceras per- sonas residentes en Cuba. c) Pagos en el extranjero por cuenta de la persona o entidad interesada. d) Pagos en el extranjero a favor de entidades radi- cadas en Cuba. e) Ingreso de dinero en el Pais. f) Transferencias a otras cuentas. g) Cualquier otra operacién no relacionada. En el caso de entidades o particulares exportadores, las cantidades reingresadas al Pafs se considerardn, preferen- temente, como producto de las exportaciones, dado el ca- racter reintegrable que, en estos casos, tiene el Impuesio. V. la 3" de estas Disposiciones Generales.