168 EXPORTACION DEL DINERO 4. Cantidad que se propone extraer del territorio na- cional; consignando si se trata de efectivo, articulos o productos. 5. Nombre de la persona natural o juridica a quien consigne su remesa, con expresién de los del pais y pobla- cidn en que la misma resida. : 6. Declaracién jurada de que su exportacién o remesa no esté comprendida en uno de los casos no exentos, pre- vistos por el presente articulo. 7. Fundamento de su _ peticién; consignando si la formula de acuerdo con tratados existentes entre Cuba y el pais que representa o sirve, o si se basa en la tegla de reciprocidad internacional. La solicitud de que se trata sera trasladada al Muiniste- rio de Estado, para que dicha Dependencia dictamine si es procedente o no el otorgamiento de la exencidn inte- resada. Con vista del dictamen que emita el Ministerio de Es- tado, el de Hacienda (Direccién General del Fondo Es- pecial de Obras Publicas) acordaré lo procedente; co- municando lo resuelto al interesado y a quien mas co- rresponda. No obstante lo dispuesto en la Regla quinta, cuando —previo el informe del Ministerio de Estado— se resol- viera favorablemente un caso de exencién fundado en re- glas de reciprocidad internacional, podra el beneficiado, en casos futuros, prescindir de la solicitud periddica que dicha regla establece, siempre que se trate de la propia persona, en el desempefo del mismo cargo, y que las reglas de reciprocidad que dieron origen a la primitiva exencién, continuen vigentes. Este articulo qued6 asi redactado por D. P. 1055, de 16 de abril de 1941 (Gac. n? 213, del 19). V. arts. 5 a), 18 de este Reglamento. (1) Anteriormente regulaba esta exencidn el D. P. 344, de 24 de marzo de 1926 (Gac. del 29).