D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 167 Segunda: A los funcionarios comprendidos en el apartado a) del presente articulo, no les sera exigido el Impuesto por el efectivo que leven al salir del territorio nacional. Tercera: Las remesas o exportaciones de articulos o productos de cualquier clase, realizadas por los funciona- rios mencionados en el apartado a) de este articulo, estaran igualmente exentas del pago del impuesto; siendo indis- pensable que la envoltura que los contenga, lleve, ademas del sello de la Legacion, otro que exprese ““Exencién Di- plomatica’’, y la firma del funcionario correspondiente. Cuarta: Para la exencién de las remesas a que se refiere el apartado b), bastard que los Consules o Agentes Consulares, presenten al Banco o banquero una solicitud andloga a la que seflala Ja Regla Primera; debiendo agre- garse que se trata de la recaudacién oficial de su Pais, para que los Bancos o banqueros vendan el documento de crédito sin el cobro del tributo. Esta solicitud se presentara también por duplicado, a los mismos efectos de la regla primera. Quinta: Los funcionarios o empleados comprendidos en los apartados c) y d) de este articulo, interesaran del Ministerio de Hacienda (Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas) la debida autorizacién para la remesa o exportacién que deseen realizar sin el pago del impuesto. La solicitud contendra: 1. Nombre, cargo y expresién del Pais que haya acre- ditado al solicitante. 2. Declaracién expresiva de si es o no nacional del pais que representa o sirve. 3. Referencia de su identificacién en sus funciones o servicios.