166 EXPORTACION DEL DINERO No se concedera exencién alguna cuando las remesas al extranjero correspondan a productos de la propiedad o posesion de bienes inmuebles situados en el territorio na~ cional, o a negocios establecidos con fines de lucro. A los efectos del disfrute de la exencién a que este ar- ticulo se refiere, se observardn las siguientes reglas: Primera: Los Bancos y banqueros venderdn exentos del Impuesto del 14 del 1% (hoy del 1%), los giros, cheques, letras o cualquier otro documento de créditos que soliciten los funcionarios a que se refiere el apartado a), o a los fines a que se contrae el apartado b), del presente articulo; bastando, en dichos casos, que los interesados presenten en aquellas instituciones, la solicitud correspon- diente (1). La citada solicitud, contendra: 1. Nombre, cargo y expresién del pais que haya acre- ditado al solicitante. 2. Numero y fecha de la tarjeta de identificacién. 3. Cantidad que se gire, con expresidn, en su caso, de su equivalente en moneda oficial al tipo que corresponda. 4. Persona natural o juridica a favor de quien se gire. 5. Nombres del pafs y poblacién en que reside dicha persona. ; 6. En el caso de remesas oficiales de recaudaciones consulares, hacerlo constar asf. 7. Firma del solicitante; sello de la Embajada, Lega- cidn o Consulado, y otro que exprese, en su caso, ““E:xen- cién Diplomatica” o ‘‘Exencién Consular’. Un ejemplar de la solicitud sera archivado por el Banco o banquero, y el otro sera remitido al Ministerio de Ha- cienda (Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas), con los documentos relativos a las operaciones del trimestre correspondiente de acuerdo con el: articulo 17 de este Reglamento.