D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 165 k) Los créditos en las cuentas de corresponsalias ex- tranjeras a virtud de remesas de fondos procedentes de las ; Sues : Gennes |‘Sus cuentas o Depositantes Extranjeros » slempre que por los fondos remesados se hubiere tributado el Impuesto. 1) La exportacién de moneda o numerario, de papel o metal, siempre que su importe sea cargado o debitado en la cuenta extranjera correspondiente. El inciso 1) fué adicionado por D. P. 11, de 3 de enero de 1942 (Gac. n? 9, del 6). V. arts. 16 parrf. 2°, 19, 58, 61, 62 parrf. 49, de este Re- glamento; D. de 17 de agosto de 1939. Art. 61, Las exenciones a que el articulo anterior, se refiere, se demostraran en detalle, en las relaciones co- rrespondientes que se acompafian a los estados de cuenta, de acuerdo con los modelos oficiales confeccionados al efecto. Art. 62. No estaran obligados al pago del Impuesto: a) Los Embajadores, Ministros, Encargados de Ne- gocios y demas funcionarios diplomaticos acreditados en Cuba (1). b) Las remesas consulares, hechas a sus paises res- pectivos, por los Cénsules o Agentes Consulares acredi- tados en el Pais. c) Los empleados de las Misiones Diplomaticas acre- ditadas en Cuba, siempre que sean nacionales del Estado respectivo. d) Los funcionarios consulares acreditados en el Pais, asi como también los empleados de un Consulado, naciona- les del Estado que los nombre, y que no se dediquen a negocios con fines de lucro. La exencién del Impuesto se entenderd siempre subor- dinada a la mas estricta observancia de la regla de reci- procidad internacional.