164 EXPORTACION DEL DINERO a) Las operaciones de giros, transferencias cablegra- ficas, traspasos y similares sobre el extranjero cuando se efecttien entre si por los Bancos y Banqueros locales ins- criptos, siempre que el crédito que se declare exento por estas operaciones corresponda al débito que verifique el Banco comprador. b) Los traspasos de fondos entre corresponsales en el extranjero de un mismo Banco, siempre que la suma acre- ditada y declarada exenta corresponda exactamente a la cantidad debitada al corresponsal receptor. c) Los créditos que representen giros expedidos por cuenta del Cuerpo Diplomatico o Consular acreditado en la Republica. d) Los créditos que representen giros expedidos por cuenta del Estado, las Provincias y los Municipios. e) Los créditos que se verifiquen por concepto de re- novacién de documentos de préstamos, en tanto se haya debitado la misma suma y se demuestre que se trata de la misma obligacién. f) Los créditos que se practiquen y que correspondan a entrada de numerario en el Territorio Nacional. g) Los créditos por ajustes del valor de las monedas extranjeras que tengan los Bancos y Banqueros inscriptos en sus Oficinas Centrales, Sucursales o Corresponsales en el extranjero. h) Los créditos por reembolsos de cobros, o por la venta de cualquier documento de cambio que hayan sido pagados con cheques contra fondos en el extranjero. i) Los créditos por la venta de cualquier documento de cambio que haya sido pagado con cartas de crédito o cheque de viajero expedidos por Bancos extranjeros. j) Los créditos que se efecttien por cancelaciones o contrapartidas y para salvar errores materiales en la con- tabilidad.