Di P: ae DE 26 SEPT. 1940 163 Art. 58. Estaran exentas de este Impuesto las expor- taciones que se realicen por el Estado, la Provincia o los Municipios, o en representacién de los mismos, asi como las cantidades que por su cuenta u orden giren o remesen los Bancos o Banqueros locales. Dicha exencién no exime de la presentacion de las de- claraciones en las Aduanas o Administraciones Fiscales, ni de las solicitudes de giros en las Oficinas de Correos y Bancos, debiendo siempre enviarse un ejemplar de las mismas a la Direccidn General del Fondo de Obras Pu- blicas. V. arts. 60 y 62 parrf. 4° de este Reglamento. Art. 59, No obstante lo dispuesto en los articulos 22 y 23 de este Reglamento, los exportadores podrén em- barcar sus productos, mercancfas o valores, sin que se les exija el pago del Impuesto, en los siguientes casos: a) Cuando el exportador personalmente, o el produc- to de que se trate esté exento del pago del Impuesto a virtud de alguna disposicién legal o de autorizacidn expresa concedida por la Secretaria de Hacienda. b) Cuando el exportador resulte afianzado en la Di- reccion General del Fondo Especial de Obras Publicas. c) Cuando se trate de muestras sin valor comercial, o de artfculos o productos cuyo valor no exceda de $2.00 M. O. En el caso del Apartado b), el exportador hara constar en los documentos de exportacién, o en escrito al efecto, el numero de inscripcién de su fianza, jurando que la misma se halla vigente. Las Administraciones Fiscales antes de autorizar el despacho, deberdén comprobar la certeza de esos particulares. Art. 60. Los Bancos o Banqueros locales inscriptos no estaran obligados al pago de este Impuesto, por las siguientes operaciones: