D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 161 82 No presentar dentro de los plazos reglamentarios senalados, los informes, declaraciones, estados de cuentas, relaciones o extractos exigidos para la fiscalizacién del Impuesto. 92 Cualquier otra causal o circunstancia no prevista en las reglas que anteceden, que evidencie la intencién de evadir el cumplimiento de la Ley y de su Reglamento. V. arts. 53 y 54 de este Reglamento; 2°, D. 10 de enero de 1941. Art. 53. Los que auxiliaren al contribuyente en la realizacién de cualquiera de las infracciones consideradas por este Reglamento, incurriran en multa administrativa de cincuenta pesos a doscientos cincuenta pesos, de acuerdo con lo previsto por el Articulo 40 de la Ley de 6 de julio de 1928, tal como lo dejé redactado el Articulo I del Capitulo XIX de la Ley de 22 de enero de 1932. El articulo aqui citado se inserta en ‘‘Disposiciones Fisca- les de Caracter General’’. V. arts. 56 de este Reglamento; 78 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. Art. 54, Las infracciones de la Ley o de este Regla- mento, serdn castigadas administrativamente de acuerdo con lo previsto por el Articulo 40 de la Ley de 6 de julio de 1928, tal como lo dejé redactado el Articulo I del Ca- pitulo XIX de la Ley de 22 de enero de 1932, con multa hasta de un mil pesos ($1,000.00) que impondrdan, en su caso, el Administrador de la Aduana, el de la Zona Fiscal que corresponda, el Jefe de la Seccién de Recargos Aran- celarios y 14% sobre Exportacién, o el Director General del Fondo Especial de Obras Publicas, sin perjuicio de exigir, ademas, el importe del Impuesto adeudado. Las multas se impondran sin perjuicio de las demas res- ponsabilidades en que pudieran incurrir los infractores por “TE. Tt: