156 EXPORTACION DEL DINERO intervengan en las operaciones de exportacién y devolucidn, siendo indispensable que coincidan las referencias caracte- risticas del producto, mueble o valor exportado y devuelto. (1) V. art. 45, aptdo. 4° de este Reglamento. Art. 44, Para que haya derecho al reintegro del Im- puesto o a la declaracién de exencidn, es indispensable que exista nexo o relacién entre los ingresos y !as exportaciones a que se aplican, entendiéndose que existe dicho nexo cuan- do concurra cualquiera de las circunstancias sefialadas en los parrafos a), b), c), d) y e) del articulo 42 de este Reglamento. Art. 45. El derecho al reintegro del Impuesto o a declaracién de exencién que determina el articulo 39 de este Reglamento, se reconocerd mediante la presentacién en la Secretarfa de Hacienda, Direccién General del Fondo Especial de Obras Piublicas, dentro de los plazos fijados en el articulo 40, de los siguientes documentos: 1° Escrito dirigido al sefior Secretario de Hacienda, Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, interesando el reintegro o declaratoria de exencién que se estime procedente. 2° Copia autorizada de la factura consular o comer- cial en las que consten, cuando los haya, todos los gastos locales ocasionados por la exportacién, inclusive los de flete y seguro maritimo cuando sean pagados en el Pais. 3° Carta de pago que justifique el ingreso del Im- puesto, expedida por la Administracién Fiscal que hizo el despacho o por la Aduana del Puerto por donde se hizo el embarque. Si el interesado fuere exportador afianzado, estara ex- ceptuado de acompafar dicho documento; en este caso, hard constar su condicién de afianzado y el numero de su fianza.