D, P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 155 o Distrito correspondiente a su domicilio, para que a su presencia o ante un delegado suyo, se levante acta con arreglo al modelo oficial. Dicha acta se levantara por triplicado, entregdndose un ejemplar al interesado, quien lo acompafard, en su caso, a la reclamacién o justificacién procedente, remitiéndose otro a la Tesorerfa General, Negociado de la Moneda, y quedando el tercero para el Archivo de la Administracién Fiscal. Las diligencias en cuestién podran realizarse también en las Administraciones de Aduanas u Oficinas de Correos, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en los dos parrafos anteriores (1). 2° En los casos sefialados en los apartados b), c), d) y e) del articulo 42, solicitaran del Banco por el que hayan realizado la operacién, la certificacién del abono o pago correspondiente. La relacién directa del ingreso o abono con la expor- tacién a que se aplica, se justificaré por los exportadores en la parte de la certificacién que les concierne. La Ad- ministracién, cuando lo estimare conveniente, podrd exigir las pruebas fehacientes de aquella relacion directa o dis- poner las investigaciones pertinentes. Las certificaciones se ajustardn al modelo oficial que se adopte. Los Bancos estardn obligados a expedir cuantas certifi- caciones soliciten los interesados. Los Bancos consignaran en dichas certificaciones, o informardn posteriormente a la Direccién General del Fondo Especial de Obras Piblicas, la fecha del cobro de los efectos librados. 32 En el caso sefalado en el apartado f) del articu- lo 42 justificarén plenamente la identidad de los exporta- dos con lo devuelto. La justificacién en cuestidn se acreditard por medio de certificaciones expedidas por las Oficinas Fiscales que