154 EXPORTACION DEL DINERO c) Cuando el exportador, como resultado de su ex- portacién, reciba del comprador extranjero, o por cuenta de éste, cheques expedidos por personas o entidades que no se dediquen a operaciones bancarias contra fondos si- tuados en Bancos o entidades extranjeros. d) Cuando los exportadores libren letras o cualquier otro documento de cambio, contra los consignatarios o compradores extranjeros. e) Cuando los exportadores expidan cheques contra sus propios fondos acumulados en el extranjero en conexién con sus exportaciones. f) Cuando es retornado el mismo producto, mueble o valor exportado, dentro de los plazos seftalados en el ar- ticulo cuarenta. g) Cuando, a virtud de otras operaciones no relacio- nadas en el presente articulo, la Administracién estime re- ingresado el valor de las exportaciones. Los ingresos a que se refieren los apartados c), d) y e) de este artfculo no se entenderdan realizados hasta tanto los documentos de crédito a que dichos apartados se contraen, no sean pagados por las personas o entidades libradas. Los ingresos a que este artfculo se refiere, pueden pro- ducirse antes, durante o después de las exportaciones. V. arts. 43 y 44 de este Reglamento. Anteriormente a la promulgacién de este Reglamento, re- gulaba la ‘‘justificacién de reingreso’’ el D. 501, de 15 de junio de 1934 (Gac. 3 julio). Art. 43, Una vez realizado el ingreso al Pais del valor de las exportaciones, en cualquiera de las formas previstas por el artfculo anterior, los exportadores, para acreditar su derecho a la exencién o a la devolucién del Impuesto, estaran obligados: 1° En el caso senalado en el apartado a) del articu- lo 42, requeriran al sefior Administrador Fiscal de Zona