D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 153 Se estimara como fecha de la exportacion, a los efectos de este Reglamento: 1. En los casos de embarques por las Aduanas o de remesas por las Administraciones Fiscales u Oficinas de Correos, en los que no se ingresen los derechos del Impues- to, la de la autorizacién del despacho correspondiente. 2. En los casos de embarques o despachos por las Aduanas, Administraciones Fiscales u Oficinas de Co- rreos, en los que se ingresen los derechos del Impuesto, la de la Carta de Pago correspondiente. Casog en que pueden ampliarse estos plazos: V. Disp. Gral. 10 de este Reglamento. V. art. 6°, D. de 9 de agosto de 1941. Art. 41, Las cantidades cobradas indebidamente o con exceso de lo debido, seran devueltas a los reclaman- tes; las reclamaciones se ajustardn al procedimiento pre- visto por el articulo 409 de la Ley Organica del Poder Ejecutivo. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, los in- teresados podran solicitar la devolucién de las cantidades cobradas indebidamente o con exceso de lo debido, que no se hubieren ingresado en firme, al presentar los documentos a que se contrae el articulo 45 de este Reglamento. Art. 42, El ingreso al Pais del valor de las expor- taciones, tendra efecto a los fines de este Reglamento: a) Cuando el exportador recibe en el Pais procedente del extranjero, del consignatario o por cuenta de éste, el producto de su exportacién en efectivo. b) A virtud de abonos o pagos hechos a los expor- tadores por Bancos locales inscriptos, como resultado de transferencias o cheques librados por Bancos extranjeros, o créditos comerciales abiertos desde el extranjero por los consignatarios o compradores, o por orden de éstos.