152 EXPORTACION DEL DINERO En los casos que las fianzas no sean aceptadas deberan devolverse, dejando igualmente copia o referencia en el correspondiente expediente administrativo. CAPITULO IV DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO Art. 39, Todo exportador que justifique el reingreso de su exportacién (1), en el tiempo y forma que este Reglamento determina, tendra derecho a la declaracién de exencién o al reembolso del Impuesto que hubiere satisfe- cho, segtin fuere o no afianzado. ‘Tratandose de exportadores-no afianzados, el reembolso sera hecho con cargo al Fondo Especial de Obras Publi- cas, Cuenta Sujeta de Liquidacién. E] beneficio de reintegro del Impuesto se aplicaré igual- mente a todas aquellas personas, naturales o juridicas, que adquieran giros sobre el extranjero en Bancos locales, con el solo objeto de comprar valores emitidos por la Repi- blica, y que cumplan con los requisitos establecidos por el articulo 46 del presente reglamento (2). V. arts. 30 y 45 de este Reglamento. (1) V. art. 40 de este Regiamento. (2) V. D. de 9 de agosto de 1941, que regula de modo especial la devolucién del importe del impuesto en este caso concreto. Art. 40, Para justificar el reingreso total o parcial de las exportaciones, se concederdn los siguientes plazos: a) En los casos de exportaciones consignadas a los Estados Unidos de América, 120 dias habiles. b) En los casos de exportaciones consignadas a cual- quier otro pais, 180 dias habiles. ‘Los plazos sefialados en los dos epigrafes que antece- den, empezaran a contarse desde el dfa siguiente al de la fecha de la exportacién o remesa.