D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 151 dra exigir que dicha garantfa solidaria sea prestada por otro Banco. Art. 36. La cuantia de las fianzas a que se refieren los apartados 1°, 2° y 3° del articulo 30, se ajustara a la siguiente escala: 1. Para los exportadores de azticar, tabaco en rama y miel de purga, no menos de $ 4,000.00. 2. Para los exportadores de cueros, minerales, vegeta- les, miel y cera de abejas, tabaco torcido o picadura, ron y aguardientes, no menos de $ 2,000.00. 3. Para los demds exportadores, no menos de $ 1,000.00. La fianza exigida en una escala ampara las exportacio- nes de los productos consignados en cualquiera escala in- ferior. Art. 37, La constitucién o prestacién de la fianza en cualquiera de las formas que este Reglamento autoriza, es la garantia que el Estado exige para que los exportado- res puedan efectuar sus embarques al extranjero sin el pago previo de los derechos del Impuesto. Las reclamaciones del dicho impuesto que la Adminis- tracién haga como resultado de las liquidaciones que prac- tique sobre las exportaciones, se regirdn por el procedi- miento general de cobro del impuesto. Notificada la resolucién, el interesado podra establecer, previo ingreso a deposito de la cantidad reclamada, el re- curso correspondiente, y si transcurriere el plazo legal para recurrir sin ejercitar ese derecho, se procedera a_ hacer efectivo, sobre la fianza prestada, el importe del Impuesto reclamado y los recargos y costas del procedimiento. Art. 38, Una vez aprobada una fianza o garantfa, sera remitida, para su custodia, a la Zona y Distrito Fiscal de Oriente de la Habana, dejando copia o referencias de dicho documento o garantia en el expediente respectivo