D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 149 Art. 33, Las personas o entidades afianzadas no po- dran amparar con su garantfa mds que sus propias opera- ciones, salvo lo previsto en el parrafo tercero, del inciso “d’? del apartado 2° del articulo 8 de este Regla- mento (1). Cuando de acuerdo con lo indicado en el parrafo cuarto del inciso ‘‘d’’ del apartado 2° del articulo 8 antes citado, intervenga en el despacho de una exportacién cualquiera, un agente de Aduana o un empleado del duefio del pro- ducto, se consignard ademas en las pdlizas, facturas y do- cumentos, el nombre del agente o empleado, asi como también el nimero de la inscripcidn correspondiente a la fianza o garantia del exportador, sin cuyos requisitos no podra autorizarse el despacho sin el pago previo del Im- puesto. V. art. 29, D. 26 de diciembre de 1940. (1) V. art. 3 D. de 9 de agosto de 1941. Art. 34, Las fianzas, una vez aprobadas, podrén cancelarse con arreglo a las siguientes reglas: 12 A solicitud de los interesados. 2* Por extincién del término para el que hayan sido constituidas. 3* A solicitud de las Compafiias de Fianzas o Insti- tuciones Bancarias, previo el conocimiento de los intere- sados. 4° De oficio. En cualquiera Je los casos a que se contraen las reglas 1#, 2%, y 3%, Ia cancelacién se decretard previa liquida- ci6n por los interesados, por las Compafias 0 Bancos ga- rantes, de las exportaciones pendientes, o constituyéndose una nueva fianza.