D, P. 2679, DE 26 SEPT, 1940 147 CAPITULO HT @) DE LAS FIANZAS Art. 30, Todo exportador que se estimare con de- recho a la declaracién de exencién, podra prestar fianza en la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas en cantidad suficiente para garantizar el pago del Impuesto que en todo caso hubiere de satisfacer, y una vez admitida, no estard obligado al previo pago del mismo. Las fianzas podran constituirse: 1° En efectivo (2). 2° En bonos de la Reptblica de Cuba, que se acep- taran por la cantidad que hubiere alcanzado su cotizacién en la Bolsa de la Habana el dia anterior a aquél en que se constituya la fianza. La Secretaria de Hacienda podra revisar, en cualquier momento, las fianzas asi constituidas, al objeto de cerciorarse que los depésitos representan siem- pre el setenta por ciento, por lo menos, de la cantidad exi- gida; en caso de necesidad, el exportador afianzado debera reforzar su garantia en un término de treinta dias (2). 3° Por Compafias de Fianzas, debidamente autoriza- das para operar, que tengan constituida su garantia en Bonos del Estado en la Tesorerfa General de la Rept- blica (2) (3). 4° Por fianza solidaria de uno de los Bancos asocia~ dos a la Havana Clearing House. 5° Por fianza solidaria de cualquier Banco no asocia- do al Havana Clearing House, siempre que la Direccién General de Contabilidad de la Secretaria de Hacienda in- forme favorablemente con respecto a su solvencia econd- mica. En los casos previstos en los apartados 4? y 5°, el simple requerimiento de la Secretarfa de Hacienda, sera suficiente para que el Banco que haya emitido la garantia