146 EXPORTACION DEL DINERO certificacién de ésta; también podra tomarse como base la justipreciacién hecha por dos corredores, por lo menos, de la Bolsa, o por dos peritos mercantiles. 3° Si se trata de valores no cotizables en Bolsa, por no ser valores registrados e inscriptos, la imposicién se rea- lizard sirviendo de base el valor real que tengan o repre- senten aquéllos, acreditandose este extremo por certifica- cion del Presidente, Secretario o Tesorero de la entidad emisora; en su defecto, se tomara como base el valor no- minal que representen. 4° Tratandose de valores caducados, la carencia de valor se acreditard mediante certificacién del Presidente, Secretario o Tesorero de la entidad emisora, o por cual- quier otra forma fehaciente de dicho particular. 5° \Traténdose de valores emitidos por entidades que posteriormente hubieren quebrado, o estuvieren en estado de liquidacién, y que, por consiguiente, no tengan cotizacién en Bolsa ni valor positivo en el mercado, no sera exigible el Impuesto, pero, previamente, deberdn justificarse los si- guientes extremos: a) la falta de cotizacién en Bolsa, con certificacién de la misma; b) la carencia de valor en el mercado, con certificacién jurada de corredores de Bolsa o comerciales; c) la quiebra o estado de liquidacién de la entidad emisora, mediante certificacién del Registro Mer- cantil. Las justificaciones a que se contraen las reglas que an- teceden se hardn en la Administracién Fiscal correspondien- te; dicha Oficina dara cuenta, en el dia, a la Direccién General del Fondo Especial de Obras Piublicas, remitién- dole, para su fiscalizacién y otros efectos que procedan, duplicados o copias certificadas de los documentos presen-~ tados. Este articulo recoge lds instrucciones contenidas en la Circular n° 6, de 15 de abril de 1936 (Gac. 19 junio).