D, P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 145 por los precios mas aproximados posibles, segtin las ultimas cotizaciones o ventas del producto, o resultado de los and- lisis quimicos del mismo. El valor de las exportaciones, a los efectos de la justi- preciacién definitiva de las mismas, se determinara con vista de la cuenta de venta o liquidacién final practicada en des- tino, en la que se consignardn todos los particulares de la misma. Si dicha cuenta de venta o liquidacién final estuviere redactada en idioma extranjero, la persona o entidad inte- resada enviara copia traducida. Igualmente, si la cuenta de venta o liquidacion final es- tuviere hecha a base de moneda que no sea la oficial, se hard su debida conversién, consignandose en la misma el tipo que haya servido de base para la liquidacién de la exportacion de que se trate. (1) V. Disp. Gral. 11 3*) de este Reglamento. (2) V. Disp. Gral. 11 2?) de este Reglamento. Art. 29, Cuando lo exportado o remesado al extran- jero sean valores y efectos ptiblicos o documentos de cré- ditos o titulos emitidos por cualquier establecimiento, com- pafifa o empresa nacional o extranjera o por el Estado, Provincia y Municipio o cualquier nacién extranjera, la justipreciacién se ajustara a las siguientes reglas: 1° Tyatandose de valores que tengan cotizacién en Bolsa, el Impuesto se pagaré de acuerdo con el tipo de cotizacién que se justificara mediante la certificacién de la Bolsa de la Habana, 0, en su defecto, de un corredor acreditado. 2° Tratandose de valores que no tengan cotizacién en el momento de su exportacién o remesa, el Impuesto se pagara tomando como base la ultima cotizacién que aqué- Ilos hubiesen obtenido en Bolsa, lo que se acreditarad con III 10