144 EXPORTACION DEL DINERO tributable, y, a tal efecto, dicho resultado se comparard con la declaracién aduanal hecha para el despacho de la exportacién, y si se hubiese obtenido una suma superior a dicha declaracién y no hubiere sido reingresada al Pafs, se cobrara el Impuesto sobre esa diferencia; si por el con- trario, el resultado neto en destino fuere inferior a la de- claracién aduanal, se devolverd la cantidad correspondiente a dicha diferencia, previa reclamacién Je los interesados. 4* Cuando las exportaciones se hagan por filiales, sub- sidjiarias, agencias o representaciones en Cuba, a sus ofi- cinas principales o casas matrices en el extranjero, o por cuenta de éstas, como quiera que no existe venta en firme ni envio en comisién sino en consignacién, se observara, para el cobro del Impuesto, la regla primera del presente articulo. En los casos de duda, o cuando no fuere posible cobrar el Impuesto sobre la base que antecede, las exportaciones se justipreciaran teniendo en cuenta Ja cotizacién “‘libre a bordo”’ que rija, o haya regido, en el mercado en el dia del embarque. Para establecer dicha cotizacién, se tendra en cuenta los informes de los organismos oficiales, o en su defecto, las publicaciones de la prensa o los informes de entidades particulares, en relacién con el producto y el destino co- rrespondiente. 52 Las exportaciones en comisién seran justipreciadas de acuerdo con la regla tercera, 0, en su defecto, de acuerdo con lo que disponen los pdrrafos segundo y ter- cero de la regla cuarta. (1) V. art. 26, parrf. 3° de este Reglamento. Art. 28. Cuando las exportaciones se hagan a base de ‘‘Consignacién’”’ (1), “‘Comisién’? (2), 0 cuando se trate de minerales que han de sufrir transformacién indus- trial en destino, refinacién, etc., las declaraciones se haran