142 EXPORTACION DEL DINERO serdn numeradas por orden de presentacidn, inicindose una nueva numeracion en cada ano fiscal. (1) V. Disp. Gral. 12 de este Reglamento. Cir. n? 109, de 21 de septiembre de 1936. Art. 26, las oficinas fiscales, tratandose de expor- tadores no afianzados, aplicaran el Impuesto sobre el valor de las exportaciones; dicho valor estard integrado por el valor intrinseco del producto, mas los gastos locales, sin hacer ni admitir deducciones de ninguna clase sobre dicho valor. Al exportador se le entregard la Carta de Pago corres- pondiente, justificativa de la cantidad ingresada. No obstante lo dispuesto en el primer pdrrafo de este articulo, si la mercancfa exportada es vendida bajo la condicién de “‘costo y flete’’, o “‘costo, seguro y flete’’ y asf consta en los documentos presentados para el despacho, seran deducibles, del valor total declarado, los gastos de flete y de seguro maritimo, exclusivamente, siempre que conste que los mismos han de ser satisfechos en el extran- jero (1). Tratandose de exportadores afianzados, sustituira a la Carta de Pago la autorizacién de embarque (2). La autorizacién de embarque se concederd, por el Ad- ministrador de la Oficina Fiscal, o por su delegado, bien por medio de un documento, bien fijandose, en la péliza o declaracién correspondiente, un sello gomigrafo que ex- prese la autorizacién; en ambos casos, se hard constar la condicién de afianzado del exportador, el nimero de su fianza y la fecha de la autorizacidn. V. D. de 31 de enero de 1942. ~~ 1 V. art. 27, regla 2° de este Reglamento. 2) WV. art. 24 de este Reglamento. ) )