138 EXPORTACION DEL DINERO cinas Fiscales. En los lugares donde no existan Adminis- traciones Fiscales, las mencionadas funciones estardn a cargo de los Administradores de las Oficinas de Correos. b) El cobro o exencién del Impuesto que, conforme a lo previsto en la regla que antecede, dispongan los Ad- ministradores Fiscales o de Oficinas de Correos, se enten- derd sujeto a la aprobacién o rectificacién definitiva de la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, contra cuyas resoluciones podrdn interponer los interesados los correspondientes recursos. c) Toda persona natural o juridica, al realizar cual- quiera de las exportaciones o remesas al extranjero, que se senalan en el apartado d), del articulo 4 de este Regla- mento, est obligada a presentar en la Oficina que corres- ponda, declaracién jurada por duplicado, en la que ex- presara: 1. Su nombre y domicilio. Traténdose de personas juridicas, deberd consignarse, ademds del nombre del fir- mante de la declaracién, su_cardcter, y el nombre de la entidad que representa. 2. Valores, productos o articulos que vaya a exportar. Tratandose de valores, acciones, bonos, u otros titulos, se hard constar el nimero que se remesa, sus referencias asi como su valor nominal y el estimativo al exportarse. Tra- tdndose de productos o articulos, se hard constar su espe- cie, peso o cantidad, segiin el caso, y su importe por uni- dad y en total. d) Tratandose de remesas exentas del Impuesto, el exportador estard igualmente obligado a presentar declara- cién jurada por duplicado, consignando los particulares a que se contraen los apartados 1) y 2) de la regla “c’’, y las disposiciones en que se ampara para disfrutar de la exencién. e) Con la declaracién a que se refiere la regla “‘c’”’, seran presentados al Administrador de la Oficina corres-