D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 137 ran satisfacer el Impuesto, aunque los saldos, fondos 0 acu- mulaciones en el extranjero, que dichas operaciones vengan a disminuir, parcial o totalmente hayan o no tributado el Impuesto o estén o no sujetos al mismo. Las personas naturales o juridicas, cualquiera que sea su negocio, no inscriptas en los Registros a que se refieren los articulos 18 y 20 de este Reglamento, que efecttien cualquiera de las operaciones senaladas en el parrafo an- terior, estan obligadas a ingresar, dentro de los tres dias siguientes a aquél en que las efectuaron, en la Zona o Dis- trito Fiscal correspondiente a su domicilio, los derechos del Impuesto. Art. 22, Las Aduanas de la Republica cobraran el Impuesto sobre el valor de todas las exportaciones al ex- tranjero, de productos o articulos, sea cual fuere su indole, que se verifiquen por sus puertos. Diariamente las Aduanas remesaran a la Tesorerfa Ge- neral de la Republica la recaudacién obtenida por concepto de este Impuesto, al efecto de que sea abonada al Fondo Especial de Obras Publicas, Cuenta Sujeta a Liquidacién. En todos los casos, los Inspectores que presten servicios en los muelles, comprobaran, a los efectos de la debida liquidacién del Impuesto, la exactitud de lo declarado con lo exportado; consignando al dorso de las pdlizas o decla- raciones, las observaciones pertinentes, en los casos en que encontraren diferencias. V. arts. 2 y 59 de este Reglamento. Art. 23, Cuando se utilice el servicio postal para la remesa de productos, articulos o valores al extranjero, el despacho y cobro del Impuesto se ajustara a las siguientes reglas. a) En los lugares donde existan Administraciones de Zonas o Distritos Fiscales, el examen de los sobres 0 pa- quetes, asi como el cobro o la declaracién de exencién de los derechos del Impuesto, estaré a cargo de dichas Ofi-