156 EXPORTACION DEL DINERO Al solicitar la inscripcién se hard constar, relacionan- dolas, el ntimero de cuentas mantenidas con el extranjero, con expresién de los nombres de las personas o entidades con quienes las mismas se mantienen y la plaza comercial donde radiquen. Toda alteracién posterior seré oportu- namente notificada a la Direccién General del Fondo Es- pecial de Obras Publicas, a sus efectos. Realizada una inscripcidn cualquiera, se notificard a los interesados y a la Zona o Distrito Fiscal que corres- ponda; quedando aquellos obligados a presentar las decla- raciones juradas dentro de los plazos legales respectivos y a ingresar los derechos del Impuesto, en el tiempo y forma que este Reglamento establece. Este articulo quedd6 asi redactado por D. P. 11, de 3 de enero de 1942 (Gac. n® 9, del 6). V. Disps. Grales. 1*, 5', 16, de este Reglamento. V. D. de 10 de enero de 1941, que regula la aplicacién de lo dispuesto en este articulo 20. (1) V. art. 21 de este Reglamento (venta de giros al ex- tranjero). (2) V. art. 52, inc. 6° y Disps. Grales. 16, de este Regla- mento. Art. 21, Las personas o entidades no inscriptas en el Registro a que se refiere el articulo 18 de este Regla- mento, que vendan giros sobre el extranjero, y lo hagan por cuenta o mediacién de un Banco o Banquero inscripto en el mencionado Registro, consignardén en cada una de las solicitudes, el nombre del Banco o Banquero por cuen- ta del cual se efectie el giro. Las pérsonas naturales o juridicas que no se dediquen a operaciones bancarias, radicadas en el Pais e inscriptas en el Registro de que trata el articulo 20 de este Regla- mento, y realicen ventas de giros, cheques y, en general, de cualquier otro documento de crédito sobre el extranjero, a personas naturales o juridicas residentes en Cuba, debe-