134 EXPORTACION DEL DINERO Todo banco o banquero, al solicitar su inscripcién en el Registro General, o cuando se le interese, deberd co- municar a la Direccién General del Fondo Especial de Obras Piublicas el nimero de sus corresponsales extranje- ros, con expresién de sus nombres y plazas comerciales, indicando también el nombre y residencia de sus depositan- tes extranjeros. V. arts. 5 a), 20, 21 y Disps. Grales. 5°, 16, de este Re- glamento; 3 D. de 10 de enero de 1941. (1) V. Cir. de 26 de febrero de 1942 que regula la tri- butacién de operaciones realizadas por mediacién de sucur- sales de Bancos. (2) V. art. 52 ince. 6°? y Disp. Gral. 16, de este Regia- mento. Art. 19, Las sucursales de los Bancos de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, que se esta- blezcan en la Reptblica y estuvieren debidamente inscrip- tas, estardn exentas de este Impuesto mientras realicen ope- raciones tnicamente con Bancos y Banqueros; pudiendo ademas, realizar exportaciones o remesas de billetes de los Estados Unidos de América, usados o deteriorados. Las mencionadas sucursales presentardn trimestralmente, en la Direccién General del Fondo Especial de Obras Pi- blicas, relacién jurada de aquellas operaciones; detallan- dolas por Bancos o Banqueros y expresando la cantidad que a cada uno corresponde. Anteriormente esta exencidn estaba regulada por la Ins- truccién 10, de 8 de septiembre de 1925 (Gac. del 22). V. arts. 14 y 60 de este Reglamento. Art. 20. Toda persona natural o jurtdica, o entidad civil, no inscripta en el Registro a que se contrae el ar- ticulo 18 de este Reglamento por no ser Banco o Ban- quero, que sostenga cuenta con, o en el extranjero (1), esta obligada a presentar en la Zona o Distrito Fiscal co-