D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 133 juridica, que ejerza el comercio bancario en la Republica y que, con tal motivo, tenga corresponsales, agentes o re- presentantes en el extranjero; realizando por su conducio o mediacién, o por el de otras personas o entidades resi- dentes en el extranjero, con las cuales sostenga cuentas, ventas de giros, pagos o cobros por cuenta de terceras per- sonas, o cualquier otra operacién de indole bancaria. Los Bancos y Banqueros que tengan sucursales, se con- sideraran, a los efectos de este Reglamento, como una sola institucién, debiendo, por consiguiente, presentar como tal la declaracién jurada y los extractos y relaciones a que se contrae el articulo que antecede. En el caso de sucursales que lleven contabilidad directa con el extran- jero, estaran éstas obligadas a inscribirse y a presentar, con independencia de las otras y de su oficina principal de esta plaza, sus declaraciones y estados correspondien- tes (1). Para la fiscalizacién y exaccién de este Impuesto, y para facilitar las operaciones conducentes a ese fin, la Di- reccién General del Fondo Especial de Obras Publicas llevaré un Registro General de todos los Bancos y Ban- queros existentes en la Reptblica y que, conforme a lo previsto por el parrafo primero de este articulo, mantengan cuentas o realicen operaciones directamente con el extran- jero. La inscripcién en el Registro General sera obliga- toria para los Bancos y Banqueros en cuestién (2). Una vez realizada la inscripcién, se notificaré la misma a los interesados, a los demas Bancos y Banqueros inscrip- tos, y a la Zona o Distrito Fiscal que corresponda. La Administracién podra inscribir de oficio a toda per- sona o entidad que ejerza el comercio bancario y no hu- biese oportunamente solicitado su inscripcion; sin perjuicio de las responsabilidades en que por dicha omisién incu- rriere la persona o entidad de que se trate.