182 EXPORTACION DEL DINERO c) Un extracto, y las relaciones correspondientes de cada una de “Sus cuentas’” (depositantes extranjeros), sostenidas con los Bancos o Banqueros, particulares, enti- dades, o con sus propias sucursales, u oficinas principales, siempre que éstas radiquen en el extranjero (1). Los extractos a que se refieren los apartados b) y c), comprenderan todos los asientos efectuados durante el tri- mestre respectivo, convenientemente agrupados bajo titulo genérico. Las relaciones a que se refieren dichos aparta- dos, se acompanardn a los extractos en cuestién, detalldn- dose en las mismas cada una de las operaciones que formen el total de las que figuren exentas del Impuesto en los ex- tractos. Tanto la declaracién jurada, como los extractos y rela- clones, se rendiran de acuerdo con los modelos oficiales que, a ese efecto, confeccione la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas. En los trimestres en que no realicen operaciones afectas al pago del Impuesto, los Bancos y Banqueros presenta- ran tnicamente la declaracién a que se contrae el apar- tado a), con expresién de que no se han realizado opera- clones afectas al pago del Impuesto. Dicha declaracién debera presentarse, en la Administracién Fiscal que co- rresponda, dentro del plazo de quince dias a que se con- trae el primer parrafo de este articulo. Las declaraciones, extractos y relaciones deberdn presentarse por duplicado; remitiéndose un ejemplar a la Direccién General del Fon- do Especial de Obras Publicas, y quedando el otro en la Administracion Fiscal. V. arts. 5, 62 parrf. 5° de este Reglamento; 2 Cir. de 26 de febrero de 1942. Art. 2°, D. de 17 de agosto de 1939. (1) V. art. 16 de este Reglamento. Art. 18. A los efectos de este Reglamento, se en- tenderaé por Banco o Banquero, toda persona, natural o