128 EXPORTACION DEL DINERO 4° En el caso previsto por el apartado a) del ar- ticulo 7, por la persona natural o juridica que realice el pago. En los casos no previstos, la Secretaria de Hacienda o la Direccién General del Fondo Especial de Obras Pu- blicas, en su caso, determinardn quién es la persona o en- tidad obligada al pago del impuesto. V. art, 2, parrf. 2? y Disp. Gral. 13 de este Reglamento. (1) V. art. 15 de este Reglamento. (2) WV. art. 33 de este Reglamento. CAPITULO II DE LAS DECLARACIONES PARA LA EXACCIOGN DEL IMPUESTO Y OFICINAS FISCALES ENCARGADAS DE SU RECAUDACION Art. 9. En todos los casos de extraccién directa de dinero a que se contrae el apartado a) del articulo 3 de este Reglamento, los viajeros estaran obligados a prestar declaracién jurada, por cuadruplicado, ante el Jefe del Negociado de la Moneda, de la Tesoreria General de la Reptblica, o su delegado, referente a la cantidad que Ile- ven en efectivo. E] Negociado de la Moneda dara cuenta a la Direccién General del Fondo Especial de Obras Pii- blicas, de cada caso de extraccién de efectivo, acompa- fiando un ejemplar de la declaracién jurada. V. arts. 10 y 12 de este Reglamento. Art. 10, La declaracién jurada a que se refiere el articulo que antecede, servird de base para la exaccién del Impuesto que se satisfard, en el puerto y aeropuertos de la Habana, al delegado de la Zona Fiscal de Oriente, y en los demas puerios y aeropuertos de la Republica, al