D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 127 b) Por las personas o entidades expedidoras de efec- tos o documentos de cambio a que se contrae el aparta- do b). Los Bancos o Banqueros inscriptos cobraran a los compradores de documentos Je cambio, el Impuesto corres- pondiente para su oportuno ingreso en la Zona o Distrito Fiscal que corresponda. c) Por la persona que expida el documento mercantil o comercial a que se refiere el apartado c). d) Por los exportadores. Se estimard como exportador, a todos los efectos de la Ley de este Reglamento, la persona natural o juridica que sea duefia del producto, mercancia, valor o articulo, en el momento de su exportacion, y que, con tal caracter, soli- cite su despacho y pague los correspondientes derechos. Asimismo se estimara como exportador, al solo efecto del pago o reintegro del Impuesto, al representante 0 apo- derado del duefo de los productos exportados, cuando aquél satisfaga el Impuesto o garantice el pago por medio de fianza y reciba directamente del comprador o consig- natario el producto real de los embarques (2). Cuando en el despacho de una exportacién cualquiera intervenga un agente de Aduana o un empleado del ver- dadero duefio del producto, dicho agente o dicho empleado lo hard constar asf en los documentos de embarque, a fin de que la Administracién Fiscal o Aduana lo tenga en cuenta al autorizar el despacho y expedir, en su caso, la carta de pago correspondiente; no siendo admisible, poste- riormente, ninguna otra justificacién (2). 3° En los casos del articulo 5: a) Por los Bancos o Banqueros o cualquiera otra persona natural o jurfdica, que realicen las operaciones a que se refieren los apartados a), b) y c). b) Por la persona natural o juridica que ceda o Oa lite sus saldos o fondos en el extranjero, efectuando las