126 EXPORTACION DEL DINERO 4° Los cobros o recepciones de efectivo en el extran- jero, por cuenta de otras personas residentes en Cuba, a las que se entrega o acredita el producto de los mismos. 5* Los excesos obtenidos sobre las declaraciones en las Aduanas o Zonas Fiscales para el pago del Impuesto por las exportaciones o remesas de productos o valores, una vez deducidos los gastos que autoricen las disposicio- nes reglamentarias, siempre que no se hubiese tributado el Impuesto por dichos excesos. 6? Los cargos por el valor de las exportaciones de productos o articulos que no hubieren pagado el Impuesto a virtud de estar amparadas por el Capitulo III de este Reglamento, o por cualquiera otra disposicion. 7* Cualquiera otra operacién de naturaleza andloga a las anteriormente consignadas. V. art. 5 b) de este Reglamento. Art. 7, Estén igualmente gravados con este Impuesto: a) Los pagos hechos en el extranjero, por cuenta de otras personas residentes en Cuba, cualquiera que sea el origen o procedencia de los saldos o fondos usados para dichos pagos (1). b) Cualquiera otra operacién, no relacionada, que implique una extraccién directa o indirecta de equivalente de dinero. V. arts. 3, 4 y 5 de este Reglamento. (1) V. art. 8, inc. 4° de este Reglamento. Art. 8. El impuesto sera satisfecho: 1° En el caso del articulo 3, por el pasajero o por la persona o entidad remitente. 2° En los casos del articulo 4. a) Por los compradores de giros postales a que se refiere el apartado a) (1).