D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 125 b) Toda operacién de crédito o abono que se prac- tique por personas naturales o juridicas residentes en Cuba, en las cuentas que sostengan con Oficimas, Casas matrices, Bancos u otras entidades radicadas en el extranjero, siem- pre que vengan a disminuir o agotar cualquiera de las acumulaciones relacionadas en el articulo 6. c) Las operaciones de débitos efectuadas en cuentas acreedoras extranjeras, que vengan a disminuir o saldar el sobregiro; siempre que correspondan a cualquiera de las acumulaciones relacionadas en el articulo 6. d) Las compensaciones con el extranjero. Se considerarén como compensaciones todas aquellas ne- gociaciones u operaciones de contabilidad realizadas por personas naturales o juridicas radicadas en Cuba, en vir- tud de las cuales los acreedores de personas o entidades radicadas en el extranjero faciliten, por cualquier motivo sus saldos o fondos para que otras personas o entidades, deudoras de otras radicadas igualmente en el extranjero, aminoren, satisfagan o liquiden sus adeudos 0 compromi- sos, nivelando sus opuestas situaciones por medio de nego- claciones, préstamos, cesiones, cuentas corrientes o cual- quiera otra operacién mercantil. V. arts. 3, 4, 7, 8 inc. 3°, 16 y 17 de este Reglamento. Art. 6. Se consideraran acumulaciones en el extran- jero, por negocios y servicios originados en Cuba, que no hubiesen tributado al constituirse: 1" Los pagos hechos en Cuba por personas o entida- des locales por cuenta de personas naturales o jurfdicas radicadas en el extranjero. 2* Los cobros en el extranjero, por negocios o servi- clos originados en Cuba, cualquiera que sea la procedencia u origen de los fondos recibidos por dichos cobros. 3* Los débitos por la remesa al extranjero de cheques librados contra fondos situados en el extranjero y que se hubiesen adquirido o recibido en Cuba.