124 EXPORTACION DEL DINERO Art. 4, Estén gravadas con este impuesto, las si- guientes extracciones directas de equivalente de dinero: a) Los giros postales sobre el extranjero, que expidan las Oficinas de Correos de la Reptblica (1). b) Las letras, giros, cheques, cheques de viajeros, car- tas de crédito, cartas érdenes, drdenes de pago, o cual- quiera otra clase de documentos de cambio que se utilicen para remitir dinero hacia el extranjero (2). c) Cualquiera clase de documento mercantil o comer- cial, sea cual fuere su denominacion, en virtud del cual se disminuyan, cedan o traspasen a favor de terceras personas residentes en el extranjero, los saldos, depésitos o acumu- laciones que tengan alli a su favor las personas naturales o juridicas radicadas en Cuba, siempre que dichos saldos, depésitos o acumulaciones no hayan tributado el Impuesto al constituirse y provengan de negocios o servicios origina- dos en Cuba. d) Las exportaciones 0 remesas de productos, mercan- cias, valores, bonos, acciones, obligaciones, cupones o cual- quiera otro titulo (3). V. arts. 3, 5, 7 y 8 inc. 2° de este Reglamento. (1) V. art. 15 y Disp. Gral. 6? de este Reglamento. (2) V. arts. 21, 39, 46 y 62 pazrf. 4° de este Reglamento. V. arts. 67 y 68, Ley 7, de 5 de abril de 1943, que esta- blecen la exencién del aumento del 1% que sefiala esa ley para los productos, valores, etc., en determinados casos. Art. 5. Estaén gravadas con este impuesto las si- guientes extracciones indirectas de dinero: a) Las operaciones al “‘Crédito”’ o “‘Haber’’ realiza- das por los Bancos o Banqueros locales inscriptos de acuer- do con lo que dispone el articulo 18 de este Reglamento en las cuentas que sostengan con Bancos, Banqueros, Ofi- cinas principales, Agencias u otras entidades en el extran- jero, siempre que no se trate de una de las operaciones sefialadas en el articulo 60 de este Reglamento.