D. P. 2679, DE 26 SEPT. 1940 123 transferencias de créditos, de valores o productos, u otras operaciones andlogas, que directa o indirectamente signifi- quen extraccién de dinero o su equivalente, desde el te- rritorio nacional al extranjero establecido por el articulo XVII, de la Ley de 15 de julio de 1925, se regira de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento. (1) Este impuesto fué elevado al 1% por A. L. n? 1, de 31 de diciembre de 1941, y aumentado en 1% mas por el art. 66 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943: V. nota en la Ley de 15 de julio de 1925. Art. 2. La Administracién y fiscalizacién de este Impuesto estaré a cargo de la Secretaria de Hacienda, Direccién General del Fondo Especial de Obras Putblicas. La cobranza se efectuara por las Administraciones de Zonas o Distritos Fiscales que correspondan al domicilio del contribuyente, o por las Administraciones de Adua- nas (1) u Oficinas de Correos (2) por donde se realice la exportacién o remesa al extranjero. (1) Vz. art. 22 de este Reglamento. (2) V. art. 23 de este Reglamento. Art. 3. .Estaén gravadas con este impuesto, las si- guientes extracciones directas de dinero: a) La moneda metalica, billetes de banco o papel mo- neda, nacionales o extranjeros, que lleven consigo los via- jeros al ausentarse del territorio nacional (1). b) El dinero de cualquier clase que fuere, que se envie al extranjero por carta, paquete o cualquiera otra forma (2). V. arts. 4, 5, 7 y 8 inc. 1° de este Reglamento. (1) V. art. 9 de este Reglamento. (2) V. arts. 14, 55 y Disps. Grales. 2? y 3* de este Re- glamento.