122 EXPORTACION DEL DINERO llas cantidades no reingresadas en el tiempo y forma que determina el presente Decreto, el articulo treinta y nueve del Decreto 1517 de quince de julio de mil novecientos veinte y cinco y las demas disposiciones que lo comple- mentan. El precepto aludido del D. 1517 de 1925, se refiere al Re- glamento hoy derogado y sus disposiciones se hallan recogi- das en el art. 39 del D. P. 2679, de 26 de septiembre de 1940 al que cabe estimar hecha la referencia. Cuarto: Las certificaciones que habra de expedir el Tesorero General de la Republica, a tenor de lo dispuesto en el presente Decreto se ajustarén a los modelos que ac- tualmente se usan, sin perjuicio de las modificaciones que en los mismos pudieran introducirse por la Tesoreria Ge- neral de acuerdo con la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas. Quinto: La Tesorerfa General de la Reptblica y la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publi- cas, en la parte que a cada una concierne, quedan encar- gadas del cumplimiento del presente Decreto. D. P. 2679, de 26 de septiembre de 1940 (Gac. n? 666, de 7 octubre. Copia corre- gida: Gac. n? 771, de 22 de noviembre) REGLAMENTO para la administracién y cobranza del Impuesto creado por el art. XVH, de la Ley de 15 de Julio de 1925 Ver nota relativa a la cuantia del 2% con que hoy se de- venga este Impuesto en la Ley de 15 de julio de 1925. CAPITULO I DEL IMPUESTO EN GENERAL Art. 1, El impuesto de un cuarto por ciento (14%) (hoy 506) (1) sobre los pagos, situaciones de fondos,