D. P. 995, DE 16 ABR, 1940 119 Décimo quinto: El primer parrafo del articulo ter- cero, del Decreto nimero 2874, de 27 de septiembre de 1937, quedara redactado asi: “Cuando se trate de exportaciones de oro en barras, bolas, lingotes o cualquiera otra forma no labrada, que no requieran operacion ulterior de beneficio mds que su fun- dicién y: refinacién, se expresard en la solicitud —-ademas de los particulares a que se refiere el pdrrafo segundo del articulo anterior— la naturaleza, estado fisico y cantidad de oro calculada; acompanando el analisis correspondien- te, debidamente certificado. Cuando dicho andlisis no se acompane, la base imponible de los impuestos se estable- cera de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado ‘‘d’’, del articulo cuarto, de este Reglamento”’. V. la nota al principio de este Decreto 995 de 1940 que anotamos, Décimo sexto: El Secretario de Hacienda dictara las disposiciones complementarias que estime conveniente para la mejor aplicacién de este Reglamento, y la Direc- cién General del Fondo Especial de Obras Publicas adop- tara los modelos que considere necesarios para la tramita- cién del procedimiento administrativo. Décimo séptimo: Quedan derogadas todas las dispo- siciones contenidas en el Decreto Presidencial 2874, de 27 de septiembre de 1937, y cualquiera otro Decreto, disposicidn o reglamento, en cuanto se opongan a lo dis- puesto por el presente Decreto, que empezard a surtir sus efectos desde la fecha de su publicacién en la “‘Gaceta Oficial’’. Décimo octavo: Los Secretarios de Hacienda y de Comunicaciones quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto, en ]a parte en que a cada uno concierne.