D. P. 995, DE 16 ABR, 1940 117 Administracion, en lugar visible del envase, el numero, valor y fecha de la carta de pago que ampare el ingreso del mencionado Impuesto. Octavo: Las Administraciones de Aduanas no des- pacharan exportacion alguna de las comprendidas en estas disposiciones, si el exportador no acredita estar debida- mente autorizado por la Direccién General del Fondo Es- pecial de Obras Publicas y que se ha ingresado el importe del Impuesto. Igualmente, los Administradores de Correos no proce- deran al despacho de bultos postales conteniendo articulos comprendidos en este Decreto, si los interesados no justi- ficaren los particulares a que se contrae el parrafo anterior. Las agencias de expreso y las companhias de aviacién, que operen en el territorio nacional, no aceptardn bultos de ninguna clase para su exportacién, que contengan ar- ticulos de los sefalados en este Decreto, si los interesados no justifican haber cumplido las prescripciones anteriores; siendo responsables del incumplimiento o inobservancia de estas disposiciones. Noveno: -Los calculos y declaraciones hechos para solicitar las autorizaciones de exportacién, asi como las rectificaciones que en principio acordare la Direccién Gene- ral del Fondo Especial de Obras Putblicas para conceder dichas autorizaciones, se estimaran siempre como provisio- nales y sujetas, por tanto, a rectificaciones, de acuerdo con los resultados finales de cada embarque en destino; y la liquidacién definitiva del Impuesto se hard, en su caso, con vista de esos resultados finales. V. art. 12 de este Decreto. Décimo: Las autorizaciones concedidas para realizar cualesquiera de las exportaciones o remesas a que se con- traen los articulos anteriores, caducan a los treinta dias de otorgadas.