116 EXPORTACION DEL DINERO a fin de comprobar que su contenido, peso y demas par- ticulares, son los mismos que resultan amparados por la autorizacion y polizas respectivas. Si las cantidades y contenido a exportar convienen exac- tamente, o con diferencias que no excedan de un dos por ciento de lo autorizado, las Administraciones de Aduanas, previo el ingreso del Impuesto del Cuarto del Uno por Ciento (hoy 2%), dispondran su despacho; llendndose al dorso de las pélizas, y en el lugar destinado para ello, la diligencia expresiva de lo que resulte exportado. Si la diferencia entre lo que se intente exportar y lo autorizado fuere mayor del dos por ciento senalado en el parrafo anterior, las Administraciones de Aduanas no autorizaran su dJespacho, mientras la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, a quien se dara cuenta, no resuelva lo procedente. No obstante, si el interesado retira el exceso no auto- rizado, se autorizara el despacho con arreglo al parrafo tercero de este articulo. En todos los casos, y dentro de los tres dias siguientes al despacho, las Administraciones de Aduanas enviardn a la Direccién General del Fondo Especial de Obras Pu- blicas, un ejemplar de las pdélizas despachadas, con la di- ligencia de! Inspector del muelle, a que se refiere la parte final del pdrrafo tercero de este articulo. Séptimo: En casos de remesas postales desde pobla- ciones en que existan Zonas y Distritos Fiscales, los inte- resados presentaran en las Administraciones de éstas, la autorizacién o copia de ella y las pélizas correspondien- tes; procediéndose por dichas Adninataciones de confor- midad con Io establecido en log patrafos segundo, tarcera, cuarto, quinto y sexto del articulo anterior. Si conforme a los parrafos tercero y quinto del articulo sexto, el despacho es autorizado por la Administracién Fiscal, previo el pago del Impuesto, se fijara por dicha