114 EXPORTACION DEL DINERO Primero: De conformidad con lo que establece el articulo primero, del Decreto Presidencial nimero 2874, de 27 de septiembre de 1937, esta atribuida a la Direc- cién General del Fondo Especial de Obras Publicas, la facultad de conceder o negar las autorizaciones para las ex- portaciones de las materias comprendidas en el articulo III, del Decreto-Ley nimero 800, de 8 de enero de 1935, asf como para mantener la fiscalizacién del Impuesto que gra- va tales exportaciones. En la nota anterior se informa respecto a las disposicio- nes citadas en este articulo. Segundo: ‘Toda persona natural o juridica que desee exportar prendas, restos de prendas, barreduras, desperdi- cios (1) o cualquier articulo de oro, o que contenga oro, no comprendido en el articulo I del Decreto-Ley n°? 800, de 8 de enero de 1935, debera solicitar de la Direccién General del Fondo Especial de Obras Piblicas, con la correspondiente antelacién, la debida autorizacién; acom- pafiando a la solicitud seis ejemplares, llenados y firmados, de la pdliza especial de exportacién para estas materias, si se tratare de un despacho aduanal (2), y cinco ejempla- res, en las mismas condiciones, si se tratare de un despacho postal (3). (1) V. art. 13 de este Decreto. (2) V. arts. 6 y 8 de este Decreto. (3) V. arts. 7 y 8 de este Decreto. Tercero: Con vista de las solicitudes que se presen- ten, la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas resolverd lo procedente; concediendo la autoriza- cién solicitada (1); disponiendo comprobaciones o lag in- formaciones que estime convenientes; aceptando o rectifi- cando los particulares y valores de los articulos declarados por el interesado, o negando la autorizacién para la expor- tacién que se interesa,